La devolución rara vez se pierde de golpe. Primero llega un requerimiento del artículo 22 del Código Fiscal, después un oficio que tiene por desistido el trámite porque supuestamente faltó un documento, o una autorización parcial que devuelve una fracción de lo pedido y no dice por qué, o simplemente el silencio del Formato Electrónico de Devoluciones mientras el folio sigue en trámite. Ninguno de esos actos se anuncia como definitivo, y por eso pasan meses antes de que alguien se dé cuenta de que el plazo de treinta días hábiles del artículo 13, fracción I, inciso a), de la LFPCA ya empezó a correr desde el día siguiente al en que surtió efectos la notificación. Más atrás, en silencio, corre el plazo de cinco años del derecho a la devolución, que se interrumpe con cada gestión de cobro y que muchas veces la autoridad declara prescrito sin explicar de dónde tomó la fecha de inicio del cómputo. Y desde junio de 2026 hay un problema nuevo: estas resoluciones ya no siguen la vía de siempre. Un escrito armado sobre un machote anterior a esa fecha se presenta con las reglas equivocadas y, en el mejor de los casos, obliga a reconducir el juicio; en el peor, deja pasar la ampliación de la demanda por creer que había diez días cuando en sumaria hay cinco.
Qué contiene
- Negativa expresa y negativa ficta atacadas por falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, por falta de valoración de las pruebas y por indebida apreciación de los hechos, con la petición de que el Tribunal reconozca en plena jurisdicción el derecho subjetivo a la devolución (artículos 51, fracción IV, y 52, fracción V, de la LFPCA).
- Trámite tenido por desistido o por no presentado sin sustento: el escrito desarrolla que la facultad del artículo 22 del Código Fiscal no es discrecional, que el segundo requerimiento sólo procede sobre lo que derive de la respuesta al primero, y que la autoridad debe precisar qué documento faltó.
- Devolución de IVA negada por materialidad, indispensabilidad o acreditamiento en términos del artículo 5 de la Ley del IVA; y el caso en que la autoridad determina un crédito fiscal o rechaza operaciones al resolver la solicitud sin haber abierto formalmente las facultades de comprobación del artículo 22-D del Código Fiscal.
- Prescripción y caducidad declaradas indebidamente, con el desarrollo de las gestiones de cobro que interrumpen el plazo de cinco años y reinician el cómputo, apoyado en criterios de la Segunda Sala y de Plenos de Circuito identificados por su clave.
- Actualización e intereses omitidos o mal calculados sobre una devolución ya autorizada, conforme a los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal, con el argumento de que operan por ministerio de ley y no dependen de que se hayan pedido por separado.
- Dos ángulos que casi ningún machote general trae: la negativa del estímulo fiscal del IEPS por diésel del sector agropecuario y silvícola cuando se exigen requisitos ajenos al artículo 16-A de la Ley de Ingresos, y la negativa de saldo a favor de ISR a personas pensionadas y jubiladas por calcular el ingreso exento en UMA en lugar de salario mínimo, además del rechazo de deducciones por aportaciones al retiro.
- Cada plantilla es un escrito completo de catorce apartados —rubro, proemio, acto impugnado, autoridades demandadas, tercero interesado, oportunidad, hechos, conceptos de impugnación, preceptos violados, pruebas, suspensión y puntos petitorios—, cerrado con una nota estratégica que dice qué hay que acreditar, cuáles son los errores comunes y cómo adaptar el escrito si el caso viene distinto.
- Las doce llevan el párrafo de la vía actualizado a la reforma del 9 de junio de 2026: la fracción VI del artículo 58-2 de la LFPCA, el umbral de treinta veces la UMA elevada al año, la advertencia de que la regla de cuantía sin accesorios está referida a otras fracciones y no a ésta, los cinco días de la ampliación en sumaria del artículo 58-6 y la reconducción de la vía cuando se yerra.
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Por qué cuesta lo que cuesta
La propia reforma pone el marco: la vía sumaria alcanza a las resoluciones que no exceden de treinta veces la UMA elevada al año, es decir, $1,283,839.20 con la UMA vigente desde el 1º de febrero de 2026. Casi todos los pleitos de esta materia caben por debajo de esa cifra, y la mayoría se juega en las decenas o cientos de miles de pesos, sin contar la actualización y los intereses del artículo 22-A que casi nadie reclama por escrito y que suelen quedarse en la mesa. Doscientos pesos es menos de lo que cuesta una hora de despacho y menos de lo que cuesta volver a capturar a mano un escrito de treinta cuartillas. Lo que se compra es tiempo de redacción y un andamiaje ya armado —conceptos de impugnación desarrollados, criterios identificados por clave, apartado de pruebas y petitorios—, no la certeza de ganar: eso depende del expediente de cada quien y de lo que se logre acreditar.
Qué se garantiza, y qué no
Siete días para revisar el contenido. Si las plantillas no corresponden a lo descrito en esta página, se devuelve el precio íntegro escribiendo al correo de contacto, sin más trámite. Lo que no se garantiza —ni podría garantizarse— es el resultado de un juicio: son documentos base que cada persona debe adaptar a su caso, verificando fechas, cuantía, vía y pruebas antes de presentarlos. No constituyen asesoría jurídica ni sustituyen la revisión de un profesional.